jueves, 1 de diciembre de 2016

SUSPENDIERON EL COBRO DE LA CUOTA ANUAL OBLIGATORIA QUE PERCIBE LA CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A SUS COLEGIADOS

Suspendieron el cobro de la Cuota Anual Obligatoria (CAO) de la Caja de Previsión Social para abogados de la provincia de Buenos Aires,- La caja debe abstenerse de perseguir el cobro de una deuda en concepto y "cuota anual obligatoria ª a un afiliado.

5790 "MASCALI ANDRES ALEJANDRO C/CAJA DE PREV. SOCIAL ABOGADOS PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA"  
Pergamino, 21 de noviembre de 2016.- LCS
Y VISTOS: los autos del epígrafe para pronunciarme respecto de la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio, de los que,
RESULTA:
1) A fs. 8/15 se presenta el actor, Dr. Andrés Alejandro Mascali (T° IV F° 39 del CAP), letrado en causa propia, y deduce la presente ‘acción meramente declarativa’, en los términos de los arts. 12 inc777. 4 del C.C.A. y 322 del C.P.C.C., contra la “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires” (en adelante ‘La Caja’), con el objeto de que se disponga “…hacer cesar el estado incertidumbre existente con relación a la tasa de interés que resulta legalmente aplicable a las obligaciones previsionales que me vinculan pasivamente con la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos, en virtud de la discrepancia existente entre las previsiones de la normativa y doctrina legales vigentes, y la pretensiones de cobro de la entidad demandada...”.
A fin de fundar fácticamente su acción, señala el actor que “…durante los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 me he desempeñado como abogado en la provincia de Buenos Aires. Que por tal motivo me encuentro afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Que la referida entidad me adjudica una deuda en concepto de Cuota Anual Obligatoria de $ 2.409 por el año 2.012, de $ 7.237 por el año 2.013, de $ 10.947 por el año 2.014 y de $ 12.745,20 por el año 2.015. Que el capital total de la deuda liquidada por la Caja de Previsión asciende a $ 33.338,20. Que asimismo exige el pago de intereses sobre el capital detallado, los que según los cálculos de la propia Caja de Previsión ascienden a $ 24.695,85, imputándose al período 2.012: $ 3.694,55, al período 2.013: $ 8.571,94, al período: 2.014 $ 8.162,78, y al período: 2.015 $ 4.266,58…”.
Destaca que “…para arribar a dicho monto, el ente previsional aplica a los créditos impagos de sus afiliados la tasa activa que emplea el Banco de la Provincia de Buenos Aires para ‘Restantes operaciones en pesos’, es decir, la más alta de las que utiliza el banco provincial. Que esta parte considera que, por imperio del art. 24 de la ley 6.716, la tasa a aplicar para la actualización de las deudas por CAO debe ser la misma que se aplica a la actualización de los créditos por honorarios de los afiliados, es decir, la tasa pasiva…”.
Respecto a lo antedicho agrega que “…ley 6.716 en su art. 24 establece que los intereses a aplicar por la Caja de Previsión, cuando se reclamare la integración del CAO, será la misma que se emplee para la actualización de los montos que por honorarios se adeudaren a los abogados por su intervención profesional, según lo establezca la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Que idéntica fórmula es reiterada por el art. 14 de la ley 6.716 para la integración de aportes derivados de honorarios regulados, delineando claramente cuál es el tratamiento de los intereses a aplicar a los afiliados en caso de mora en el pago de sus obligaciones….” (el subrayado y el destacado pertenecen al original).
Sostiene que “…tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como la totalidad de los juzgados inferiores aplican la tasa pasiva para la actualización de los créditos por honorarios reclamados por los abogados. Que conforme con la doctrina sentada por la SCBA en el fallo ‘Isla c/Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, causa A. 71.170, del 10/VI/2015, la tasa de interés aplicable para la actualización de honorarios adeudados, es la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días…”, y agrega que “…de esta suerte, y por imperio de la doctrina de la SCBA, en la actualidad, ningún abogado puede aplicar la tasa activa en sus reclamos por honorarios impagos…” (el subrayado y el destacado pertenecen al original).
Refiere que “…el art. 24 de la ley 6.716 establece que el interés a aplicar a las deudas por C.A.O. será ‘el que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios’. Que la letra de la ley es clara al establecer que la tasa de interés que la Caja de Previsión podrá aplicar a las deudas que sus afiliados posean en concepto de C.A.O. se encuentra indisolublemente asociada a la que los abogados puedan aplicar a sus créditos por honorarios impagos. Que así, la pretensión de la Caja de Previsión de gravar con una tasa excesiva a sus afiliados constituye una conducta ilegítima pues se opone claramente la voluntad del legislador…”.
Aduna a lo expuesto, que “…la jurisprudencia ya ha receptado los argumentos de esta parte. En la causa: ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/Faiden, Sara Elsa s/Apremio’, expediente N° MO-19402-2014, la sala N° 3 de la Cámara Civil y Comercial de Morón, ordenó a la Caja de Previsión a aplicar la tasa pasiva en el cálculos de los intereses que los afiliados adeuden a la entidad. El fallo expresa: ‘El art. 14 de la ley 6716 resulta claro en cuanto establece que cuando no se hubieren pagado en tiempo y forma los aportes y contribuciones por honorarios firmes, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios. Ha resuelto recientemente nuestro más alto Tribunal Provincial que en las ejecuciones de honorarios los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días (Ac. 71170/15). Corolario de lo expuesto corresponde se apliquen al crédito de autos los acrecidos conforme dichas pautas, es decir, tasa pasiva…” (el destacado pertenecen al original).
Afirma que “…resulta sin dudas desproporcionado y arbitrario el sistema que propone la Caja de Previsión. Esto es: que los afiliados deban reclamar sus créditos por honorarios a tasa pasiva, mientras que el organismo previsional aplique la tasa activa - la más alta de ellas - para calcular los intereses que esos mismos afiliados pudieran deberle por concepto de CAO no integrado. Que suponiendo por un momento que un abogado afiliado tuviese un crédito por honorarios impagos. Y pensando además que este crédito fuese de la misma cuantía que la CAO a ingresar por el período en curso. E imaginando por último que ambas deudas hubiesen incurrido en mora exactamente el mismo día. De acuerdo con la postura que sostiene la Caja de previsión, la deuda que gravita sobre el afiliado sería, en poco tiempo, indefectible y significativamente mayor, mientras que el honorario que a la postre perciba el profesional sería insuficiente para cancelar sus obligaciones previsionales…”, y aduna que “…en todo sistema previsional existe una íntima y necesaria relación entre los ingresos del afiliado y sus obligación de aportar al sistema, el legislador de la ley 6.716 ha asociado a ambas partes en lo que concierne al cálculo de los intereses, fijando que las deudas de uno y de otro devenguen interés a la misma tasa…”.
Acreditada la plataforma fáctica de la cuestión, cabe señalar que en el punto VII del libelo de inicio, el actor solicita que se dicte un despacho precautorio, por medio del cual este Juzgado: “…ordene medida cautelar de no innovar a efectos de impedir la ejecución del crédito por aportes liquidado por la demandada hasta tanto se resuelva la cuantía de los intereses…”.
A fin de fundar la ‘verosimilitud del derecho’, sostiene que “…El derecho invocado por esta parte emerge de las disposiciones de la ley 6.716 y de la doctrina vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El texto de la ley no deja lugar a dudas: la tasa de interés que la entidad previsional puede aplicar a los créditos impagos por aportes encuentra su techo, su tope máximo, en aquella que se devengue en favor de sus afiliados por honorarios adeudados…”, y agrega que “…Constituye un hecho notorio en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires, y sobre todo lo es para los magistrados, que la tasa de interés aplicable a créditos por honorarios es la que utiliza el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, es decir, la tasa pasiva. De la mera lectura de la ley, y del superficial análisis que se hiciera de la liquidación extendida por la Caja de Previsión que se acompaña, se evidencia un innegable contradicción que autoriza a tener por verosímil el derecho invocado por esta parte…”.
Por su parte, funda el denominado ‘peligro en la demora’, “…en la posibilidad de ser ejecutado por vía de apremio respecto de los montos cuya legitimidad se arguye. La iniciación de las acciones ejecutorias tornaría inútil el presente proceso, materializando el perjuicio que se pretende evitar a través de estas actuaciones…”, y destaca que “…La diferencia en el monto a pagar según se aplique una tasa u otra es abismal: los intereses reclamados por la Caja de Previsión superan en un 400% a los que se habrían devengado legalmente según los parámetros de la ley.”.
Agrega en relación al restante requisito de procedencia de las ‘medidas cautelares’ en esta materia, que “…De ninguna manera se ve afectado el interés público mediante la concesión de la medida. La única finalidad buscada es la de suspender temporalmente la ejecución de una deuda cuyos alcances se encuentran todavía difusos. Tampoco se vislumbra afectación al funcionamiento ni a los recursos de la entidad demandada, puesto que no se discute su derecho a percibir aportes de sus afiliados, sino solamente la medida de las compensaciones por mora que se encuentra habilitada a reclamar a sus afiliados…”.
2) A fs. 16/17 este Juzgado –en lo que aquí resulta relevante- dispuso dar trámite a la presente acción, y ordenó inscribir el sub examine en el ‘Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva’ de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; y asimismo, poner en conocimiento del presente –en orden a los fundamentos allí expresados- al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) y al Colegio de Abogados del Departamento Judicial Pergamino (CAP), solicitándose a dichos entes que informen si tienen conocimiento de la existencia de otras acciones iniciadas con similar objeto al del sub lite
A su vez, en orden a la medida cautelar peticionada, se dispuso en dicha providencia requerir el informe que prevé el art. 23 inc. 1º del CCA a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
3) A fs. 27 obra contestación de oficio remitida por el Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Pergamino, que –en lo aquí relevante- expresa que remite el mismo “…a fin de hacerle saber por este medio que el Colegio Departamental que presido no tiene conocimiento ni registro de acciones que hayan sido iniciadas por otros matriculados de este Colegio con objeto similar al de la causa referida. Sin otro particular. Dios salve a VS. Fdo. Dr. Pimpinatti Damián. Presidente. Colegio de Abogados del Dep. Judicial de Pergamino…”.
En orden a dicha comunicación, este Juzgado dispuso a fs. 28 “…Sin perjuicio de lo informado, advirtiendo que el Colegio de Abogados Departamental no se ha manifestado respecto a lo demás solicitado en el oficio que se le cursara con fecha 29/8/16, por el Juzgado líbresele nuevo oficio a fin de que indique si hará uso de la potestad y demás atribuciones legales, en orden a los arts. 19 incs. 4° y 23°, 42 incs. 4° y 5°, 49, 50 inc. k y concs. de la Ley 5177…”; se deja constancia que esta nueva comunicación no ha sido respondida, no obstante haberse confeccionado y remitido a dicho ente (ver fs. 30), como así tampoco lo ha sido la comunicación cursada a fs. 18 al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA).
4) A fs. 36/38 comparece en autos la Caja demandada, a través de su representante, Dr. Miguel Ángel Archilla (T° I F° 147 del CAP), y presenta el informe requerido a fs. 16, punto VII.
En dicho informe, la entidad demandada ensaya una argumentación de la improcedencia de la protección cautelar peticionada por el Dr. Mascali, por no encontrarse presentes –a su juicio- los presupuestos que hacen viable la misma.
5) A fs. 43/47 la Caja demandada plantea ‘recurso de reposición con apelación en subsidio’ contra lo dispuesto en el proveído obrante a fs. 17/vta., en relación específicamente al anoticiamiento de la presente causa a los entes públicos no-estatales que nuclean la profesión de los abogados en esta jurisdicción, y la inscripción del sub lite en el ‘Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva’ de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Todo ello fue proveído a fs. 48/vta. ordenándose allí la formación del incidente respectivo a fin de no entorpecer el trámite de la causa, el cual se encuentra al momento en etapa de confección y sustanciación a fin de ser remitido a la Alzada.
CONSIDERANDO:
I.- En primer término, corresponde precisar que las medidas cautelares son las que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y las que disponen la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en éste (conf. arts. 23 y 25 del CCA). 
Que, con respecto a las decisiones y actos de la Administración Pública o –como en el caso- de ‘entes públicos no estatales’ en uso de potestades públicas conferidas por Ley, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllos. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar, es decir "apariencia de derecho""perjuicio inminente o irreparable" "no afectación del interés público" (en el mismo sentido este Juzgado causa N°4855 in re “Friguglietti Dora Alba c/Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión reconocimiento o restablecimiento de derechos” del 09/10/14).
Los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación por el órgano jurisdiccional exista una relación entre sí, por la cual cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocada, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable.
Así también, es pertinente recordar -como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar es contra la Administración Pública –o insisto, tratándose de entes con prerrogativas de poder público y estrictamente en el uso de las mismas-, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Ello es así, porque los actos administrativos –reitero- gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, también en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (conf. CSJN Fallos 313:521; este Juzgado causa “Friguglietti Dora Alba”, citada ut supra).
II.- A su vez, cabe destacar, que la medida solicitada por la parte actora es una de las denominadas "innovativas", respecto de las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: "Dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión" (conf. CSJN, in re "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad" del 25/6/96).
Ello así, toda vez que cuando se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura –en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re "Nuñez Miguel Ángel y Otros -Inc. Med.- c/Estado Nacional -Ministerio de Justicia" del 4/11/08, y sus citas).
Al respecto, se ha dicho –en criterio que comparto y hago propio- que “…Las medidas cautelares más que hacer Justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra para hacer eficaces las sentencias de los jueces y si bien para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí exige un análisis prudente por medio de cual sea dado percibir en el peticionario un ‘fumus bonis iuris’ resultando admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece como fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III in re “Pesquera Galfrio S.A. c/Estado Nacional -Subsecretaría de Pesca – Disposición N° 149/07 s/medida cautelar (autónoma)” del 26/12/07, y sus citas).
III.- En orden a lo antedicho, y atento las circunstancias de hecho y de derecho que se plantean en el caso de autos, corresponde analizar las peticiones del actor ponderando especialmente que lo debatido en autos refiere –en definitiva- a cuestiones atinentes a la “Seguridad Social”, pues se encuentra en discusión la forma y modalidad del cumplimiento de obligaciones previsionales que vinculan al actor con la Caja demandada, cuya función principal consiste en “…realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; así como a los jubilados y causahabientes…” (conf. artículo 2º de la Ley Nº6716). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional en el artículo 125, párrafo 2º, el cual prescribe que “…Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales...”.
Por ello, deberá considerarse especialmente el derecho constitucional involucrado en autos, y que encuentra reflejo en el resguardo tuitivo de los derechos derivados de la seguridad social protegidos en el artículo 39 punto ‘3’, y 40, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, así como la naturaleza alimentaria del reclamo, que ameritan toda interpretación en favor del beneficiario (conf. CSJN doctrina de la causa "Jara, Mario Alberto c/Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa” del 30/03/04).
En este sentido, cabe tener presente también la amplia cobertura legal que recibe el “derecho a la seguridad social" en diversos instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional (v. gr.: artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 5 punto ‘iv’ de la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, y sus respectivos status conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; así como el citado artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) lo que impone a los magistrados el deber de otorgar la máxima protección al mismo.
No puedo dejar de advertir –insisto- que la naturaleza jurídica de la cuestión debatida en autos se inscribe dentro de los parámetros de la ‘seguridad social’, haciendo aplicable en consecuencia (no sólo en lo que a este despacho cautelar atañe, sino a todo el presente proceso judicial) los principios que informan a dicha rama del derecho, por lo cual la respuesta al reclamo judicial incoado no podrá estar desprovista de la aplicación de los matices propios que determinan e informan el plexo jurídico de la seguridad social, que no puede dejar de ponderarse en este despacho cautelar 
Es dable recordar en este punto que el citado artículo 39 de la Constitución de la Provincia dispone que: “En materia laboral  y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador...”.
IV.- Por su parte, en orden al tipo de acción incoada, cabe recordar que la "pretensión declarativa de certeza" tiene por finalidad despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración de derecho, otorgue a la parte peticionante la certeza requerida.
La acción declarativa como la intentada en el "sub-examine" tiene una finalidad primordial que es despejar los estados de incertidumbre, y la resolución que se dicte estará destinadas a dar certeza y seguridad allí donde impera la duda, por ello que se la suele denominar de "mero accertamento" (conf. Tribunal Superior de Justicia de Santiago del Estero in re "Salvatierra Susana del Carmen s/Acción Declarativa de Certeza" del 05/12/08, con cita de Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Edit. Astrea, Bs. As., 2002, Tomo 3, pág. 56).
En el ámbito contencioso administrativo bonaerense, su finalidad -que viene dada a partir del juego armónico de lo establecido por los artículos 12 inc. 4° del CCA y 322 del CPCC- consiste en interpretar y esclarecer el contenido de una relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, determinando su alcance y las modalidades como debe ser cumplida; y procede en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (conf. SCBA doctr. Causa "Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires c/Municipalidad de Merlo s/acción meramente declarativa" del 10/08/05 y sus citas).
En síntesis, este tipo de acción solo presta certeza y seguridad jurídica al declarar acerca de los alcances y contenidos de una relación regida por el derecho administrativo.
Si bien en casos de acciones declarativas de certeza tramitadas por ante el organismo jurisdiccional a mi cargo, he sostenido que “…esta acción no resulta -en principio- idónea para el dictado de medidas cautelares dado que la sentencia de fondo dictada en este tipo de acciones es de tipo declarativa, no constituyendo en definitiva un título ejecutable, por lo que no habría situación jurídica a asegurar cautelarmente…” (este Juzgado causa N°5006 “Ocampo Juana María c/A.R.B.A. s/pretensión declarativa de certeza” del 18/02/15), en el sub lite, tratándose la materia en debate íntimamente ligada a la ‘seguridad social’, considero que la respuesta jurisdiccional debe ser otra, posibilitando el análisis de la procedencia de la acción intentada.
Ello así, en tanto en la materia debatida deben extremarse los postulados que hacen a la ‘tutela judicial efectiva’, y evitar interpretaciones que deriven en soluciones que imposibiliten el acceso
En tal sentido, ha dicho el Alto Tribunal Federal que “…Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que había rechazado la acción de amparo intentada contra la resolución administrativa de ANSES por la que el organismo previsional revocó el beneficio de jubilación por invalidez del actor, pues el excesivo rigor formal que denota la decisión recurrida no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal según la cual cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional…” (conf. CSJN in re “Acevedo de Olivera Fernanda Emilia c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/amparos y sumarísimos” del 21/08/13; en el mismo sentido ver: CSJN in re “Freschi de Hours Catalina c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social del 22/8/02).
También se ha sostenido con criterio concordante, que “…Atento las particularidades que la connotan y en virtud que el sistema jurídico que dimana de la Constitución Nacional le dispensa una señalada tutela, debe tener favorable acogida la pretensión cautelar del peticionante por la que solicita se le liquide el haber jubilatorio conforme el 82% que le corresponde en virtud del sistema de la ley que le concedió el beneficio, y que le fuera reducido a un 70% durante cinco años en virtud de lo dispuesto por la ley 24.019. En consecuencia, debe concluirse que peca de excesivo rigor formal la decisión del ‘a quo’ que rechazó la medida cautelar solicitada, dejando huérfano de tutela los derechos del justiciable frente a la conducta ‘prima facie’ arbitraria de la administración…” (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2 in re “Grau Rosendo José c/A.N.Se.S. s/haberes previsionales” del 24/05/99, voto de la mayoría).
V.- Aclarado lo anterior, debo señalar que en el presente caso, a fin de evaluar la procedencia de la medida cautelar peticionada, deberé analizar si prima facie la actuación del ente demandado, en la exégesis de las normas que rigen la relación del ente demandado con sus afiliados –en orden en especialmente en la determinación de las deudas previsionales de éstos-, se inscribió dentro del marco general que sientan los postulados supremos de la Seguridad Social aludidos, así como también la existencia de una situación que pueda perjudicar severamente los intereses del actor, y si se presenta una posición jurídica que asigne verosimilitud al derecho que invoca, todo ello –claro está- en un primer y somero análisis de la cuestión.
Al respecto, cabe traer a colación en primer lugar –y en lo que aquí resulta relevante- la normativa aplicable a la cuestión, esto es la Ley Nº 6716, la cual instituye y regula el funcionamiento de la “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires”.
En relación a las circunstancias fácticas del sub lite, determina la citada Ley en su artículo 14 que “…Los aportes y contribuciones del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios. Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza…” (los subrayados me pertenecen).
Asimismo, el artículo 24 de dicha norma establece que “…Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el artículo 12, inc. B) podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de honorarios hasta el momento del pago. Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación…”, y agrega este artículo que “…Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes, abonándolas con los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios. La rehabilitación operará efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación…” (los subrayados me pertenecen)
VI.- En orden a la cuestión debatida en autos, corresponde efectuar prima facie una interpretación de los preceptos aplicables al asunto de la normativa aplicable, esto es artículos 14 y 24 de la Ley N°6716, en cuanto determinan para actualizar los montos adeudados al ente demandado como referencia a “…los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios...” (la fórmula se repite en todo el texto de las normas citadas, con algunas variaciones).
Así las cosas, considero ab initio, que resulta imprescindible efectuar una somera compulsa de la doctrina legal de la Suprema Corte en relación a la tasa de interés utilizada por dicho organismo jurisdiccional en materia de actualización de honorarios.
En tan sentido, se observa prima facie de los registros de jurisprudencia de la SCBA, que el criterio vigente en tal sentido por el Alto Tribunal Provincia, sería –al momento del dictado de la presente resolución- el expresado en la causa “Isla Sara E. c/Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, resolución de fecha 10/06/15.
Allí expuso el Cimero Tribunal Local, revocando la decisión de la Cámara de Apelaciones interviniente que “…corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el citado caso L. 94.446, ‘Ginossi’ (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa…” (voto de la doctora Hilda Kogan, al cual –en lo sustancial- adhirió la mayoría del cuerpo).
Bajo dichos parámetros, entiendo prima facie que la determinación de intereses efectuada bajo la modalidad de ‘tasa activa’ por el ente emplazado, luciría –en esta primer mirada de la cuestión- reñida con la doctrina jurisprudencial reseñada y por consiguiente con lo que determina la normativa aplicable, y la postura judicial asumida por el demandado en esta causa no logra rebatir los argumentos aportados por el actor, al menos –repito- en lo que concierne a la órbita cautelar.
Debo aclarar que la doctrina del Alto Tribunal expresada, no refleja en un todo la opinión propia de quien suscribe en la materia, empero la norma en cuestión refiere a la ‘doctrina legal’ de dicho tribunal y no la propia de los tribunales inferiores, y la misma, en tanto no sea modificada por el mismo órgano jurisdiccional supremo en esta jurisdicción, o dejada sin efecto en instancias judiciales ulteriores, resultaría ser de aplicación a los efectos legales dispuestos, cualquiera que fuese ella.
De lo expresado se determina –en el marco de provisionalidad propio de los despachos cautelares- que la ‘verosimilitud del derecho’ invocada por el actor ha quedado a mi criterio suficientemente configurada en el caso, debiéndose considerar cumplido en autos dicho requisito.
VII.- Por otra parte, considero que en la especie se encuentra configurado el requisito del “peligro en la demora”, ya que de no concederse la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida, el actor podría ser intimado y, eventualmente, enjuiciado mediante trámite de apremio para la percepción de la deuda con el ente demandado –cuya legítima determinación y alcance ha sido cuestionada en el sub lite-, con las consecuencias que el mismo pone de manifiesto en su demanda.
A este respecto se ha dicho que “...la urgencia en la protección tiene razón suficiente en el hecho de evitar la ejecución judicial de una deuda que -a más de aparentar ser inexistente- se presenta como sumamente gravosa y de imposible reparación ulterior, dado el considerable monto en juego…” (Confr. doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V in re "Covimet S.A. (TF 19.404-I) c/DGI" del 22/08/06).
VIII.- Finalmente, es dable señalar que no se advierte prima facie una lesión del interés público, frente al grave perjuicio que podría ocasionarle al actor la percepción de la deuda pretendida en la forma exigida por ente demandado; ni tampoco se advierte que la postergación provisoria del crédito genere una afectación grave en los intereses económicos actuales de la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’, ni que la concesión de la medida solicitada implique la afectación de un interés al que deba darse prevalencia.
Por su parte, la parte demandada no ha probado debidamente a los efectos prescriptos por el artículo 22 inciso 1º, apartado ‘c’ del CCA, que la concesión de la medida precautoria afecte gravemente el interés público, recordando en el caso que toda medida cautelar es esencialmente provisional y no implica, en modo alguno, un pronunciamiento judicial acerca de la cuestión de fondo planteada por la demandante, lo cual será materia de un posterior y más profundo análisis.
IX.-  Respecto al requisito establecido en el artículo 25 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, entiendo que el mismo –amén de su exigibilidad frente a lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Provincial- ha sido cumplido en el caso, merced a los planteos efectuados ante el ente demandado por el actor reclamando por sus derechos.
X.- Lo hasta aquí expuesto, me lleva a considerar cumplidos los presupuestos exigibles en este tipo de despachos precautorios, debiéndose ordenar a la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’ que mientras dure la sustanciación de la presente causa, otorgue a la actora la pensión requerida que corresponda de acuerdo a las características propias de la misma.
En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, considerando acreditados los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada,
RESUELVO:
1) Disponer, con carácter cautelar, que la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’ se abstenga de perseguir el cobro por vía judicial o cualquier otra de la deuda en concepto de “Cuota Anual Obligatoria” referida a los años 2012, 2013, 2014 y de 2015; ello mientras dure la sustanciación esta causa judicial y obre sentencia definitiva firme en la misma (o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese), y previa caución juratoria que habrá de prestar el peticionante ante la Actuaria (conf. artículo 24 inc. 3° del CCA).
2) Imponer las costas de la presente incidencia a la demandada (conf. art. 51 del CCA, texto ordenado por Ley 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a la parte actora y, una vez cumplida la caución decretada, líbrese cédula a la ‘Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires’; en ambos casos con copia de la presente y con carácter urgente, para lo cual habilítense días y horas inhábiles.-
Fdo. Luciano C. Savignano. Juez; Giorgia I. Basílico. Secretaria.


No hay comentarios: